Escrito por:

María José Gaviria Escobar
Abogada especializada en Gerencia en Seguridad y Salud en el Trabajo, abogada independiente. -mgaviria.enlace@gmail.com


A la expedición de la Resolución 312 de este año, las empresas pequeñas y medianas se vieron relativamente tranquilas porque sus obligaciones de cara al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo estaban siendo minimizadas.

De acuerdo con nuestra legislación, en materia de riesgos laborales se da aplicación a la teoría de la responsabilidad objetiva por la cual, quien pone el riesgo debe asumir las consecuencias de éste, y es por ello que la ley ha previsto una serie de mecanismos mediante los cuales los empleadores aseguran ese riesgo mediante el pago de la afiliación a una entidad autorizada para este fin y el pago periódico de las cotizaciones de ley, entidad llamada Administradora de Riesgos Laborales.

Si junto a la ocurrencia del suceso que le dio vida al accidente o generó el desarrollo de la enfermedad, se presentan razones que desplazan como causa eficiente del hecho las condiciones propias del trabajo, el riesgo no se materializa “por causa o con ocasión del trabajo”, sino en virtud del elemento culpable en la conducta del empleador como lo es no cumplir con las obligaciones de aseguramiento que disponen las leyes colombianas desde el año 1915. Destacándose entre ellas las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 de 1979, entre otras, debe en esos eventos, el empleador responder ante su trabajador o los beneficiarios de éste por su comportamiento.

Esta responsabilidad a cargo del empleador puede ser de naturaleza civil, penal y/o administrativa, pudiendo anunciarse a cargo del empleador solamente una de ellas, las dos o las tres al tiempo. Hablaremos solo de la civil.

La responsabilidad civil – la indemnización plena de perjuicios

El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dice: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios …”.

Es al decir de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad por la que debe el empleador responder al no haber actuado como un buen padre de familia; es la ‘Culpa Leve’, que se presenta cuando el empleador no se comporta con la prudencia y diligencia que la ley exige y que están orientadas a proteger al empleador contra riesgos innecesarios. En el artículo 216 del CST, son fuente de esta responsabilidad la actitud culposa que se puede producir por: la imprudencia, la negligencia, la impericia y la inobservancia de la ley o reglamentos, órdenes o instrucciones de seguridad y cautela.

Esta clase de responsabilidad no la asume la Administradora de Riesgos Laborales, correspondiendo al empleador el pago de las indemnizaciones.

Los perjuicios indemnizables

Para que haya lugar a la indemnización plena de perjuicios, debe demostrarse:

  • El hecho dañoso.
  • La culpa del agente.
  • La relación de causalidad.
  • Los perjuicios sufridos.

Los daños causados al trabajador o beneficiarios de éste por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se dividen en:

Patrimoniales. Son los que repercuten negativamente en el patrimonio económico del empleado o su familia, causando un empobrecimiento del mismo. Se divide en:

  • Emergentes. Son los recursos económicos que egresan o salen del patrimonio del trabajador o su familia para atender las consecuencias derivadas del daño que les ha producido la ocurrencia del hecho. Son los gastos que ha atendido de manera particular quien los alega, por ejemplo, los gastos de entierro con música, el sepelio, el viaje de la familia, clínicas, ambulancias.
  • Lucro Cesante. Es la privación del aumento patrimonial que está sufriendo la víctima del accidente o la enfermedad profesional o sus beneficiarios y consiste en reponerles la productividad del trabajador, que ya no están en condiciones de producir dejando de ingresar a la familia una determinada suma de dinero. Ejemplo, cuando el trabajador tiene un oficio adicional que generaba ingresos también adicionales como el manejo de un taxi. Este daño se clasifica en:
  • Es lo adeudado por el empleador desde el momento del accidente hasta cuando sale el fallo.
  • Lo que la empresa le debe pagar al trabajador desde el momento del fallo hasta la fecha en que se acaba la obligación de según condena.

Extrapatrimoniales. Son los daños diferentes a los patrimoniales como los morales, fisiológicos, estéticos, etc. Los daños morales no afectan aspectos económicos sino asuntos íntimos, sentimentales, activos, emocionales, son por ejemplo la angustia por la pérdida del ser querido, la situación emocional que se desprende del estado de invalidez, daño que afecta a la personalidad o el derecho a la integridad corporal del trabajador.

Los daños por este concepto, son estimados de conformidad con los previsto en el artículo 97 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 599 del 2000) que consagra la indemnización equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

La condena es estimada según la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado al trabajador y su familia.

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